Auto 589/18
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento
Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2016.
Solicitantes: Gobernadores (as) del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca)
Magistrado sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, decide la solicitud formulada por un grupo de Gobernadores del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca), tendiente a que la Corporación asuma competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-030 de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. La Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de los indígenas del Pueblo Nasa, cuya supervivencia física y cultural estaba siendo amenazada por el conflicto armado interno.
2. El Tribunal Administrativo del Cauca conoció del proceso en primera y única instancia, y mediante fallo proferido el 23 de junio de 2015 negó el amparo.
3. El 5 de febrero de 2016, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-030 de 2016, resolvió:
Primero.- REVOCAR el fallo de primera y única instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, representada legalmente por Luz Eyda Julicué Gómez, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, toda vez que en ella se negó el amparo por considerarse que la parte actora no referenció un desconocimiento concreto de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes a la vida e integridad personal, así como el derecho fundamental del Pueblo Nasa a la seguridad colectiva, abogando por la adopción de nuevas y mejores medidas de protección.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores convocar una reunión interinstitucional con la Fuerza Pública, las entidades del orden nacional con competencia en la materia, las organizaciones sociales involucradas y los beneficiarios de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para (i) detectar y resolver los problemas en la concertación, suministro, ejecución, duración y retiro de las actuales medidas de protección con carácter individual, e (ii) idear y acordar nuevas estrategias para garantizar la seguridad colectiva del Pueblo Nasa, a efectos de erradicar o disminuir sustancialmente los riesgos a los que se ve expuesto. En el marco de esta reunión, deberán tenerse en cuenta los criterios sugeridos por la Sala en el numeral 9.3. de la presente Sentencia. La reunión deberá tener en cuenta el censo ordenado en el punto séptimo del resuelve, realizarse in situ, contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y ser programada para el primer semestre del año dos mil diecisiete (2017).
Tercero. - ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores redactar y poner en práctica un plan de trabajo de acuerdo con los resultados de la reunión interinstitucional ordenada en el punto anterior, para ejecutar, en un tiempo prudencial, las nuevas medidas y estrategias de protección con carácter individual y colectivo. Este plan, en conjunto con reportes trimestrales durante un (1) año, deberá ser enviado al Tribunal Administrativo del Cauca para efectos de su cumplimiento, y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional para el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para lo de su competencia.
Cuarto. - ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en coordinación con las entidades públicas o privadas que considere necesarias, realice el mantenimiento de los vehículos convencionales y blindados suministrados a los líderes y consejeros indígenas que actúan en el presente proceso de tutela. Asimismo, no incurrir en nuevas demoras en el mantenimiento de los mismos.
Quinto. - ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, y en coordinación con las entidades estatales y organizaciones sociales que considere necesario vincular, se reúna con los representantes de la guardia indígena Nasa ubicada en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, para elaborar e implementar un programa de fortalecimiento de la misma. Esto se deberá realizar a través de un proceso de retroalimentación que incluya, tanto la visión de la comunidad, como la del Estado colombiano, a efectos de permitirles a los guardias exponer las situaciones de riesgo concretas que aquejan a la comunidad como sujeto colectivo, así como los obstáculos que encuentran para superar la situación de amenaza permanente, bien sea por factores objetivos o subjetivos.
Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior, para que en el transcurso del año siguiente a la notificación de la presente providencia, y siempre que sea antes de que se realice la reunión interinstitucional de la que trata el numeral segundo del resuelve de esta Sentencia, capacite a los miembros del Ejército y la Policía Nacional sobre las principales características del Pueblo Nasa y la manera en que han sido perjudicados por el conflicto armado interno, a efectos de que comprendan el negativo impacto que tiene la violencia sobre su unidad, territorio, cultura y autonomía. Para tal efecto, el Ministerio deberá concertar el material que va a ser utilizado en la capacitación con las autoridades del Pueblo Nasa, quienes son los únicos competentes para decidir cómo deben ser presentadas las características, la historia y la violencia que ha sufrido su comunidad.
Séptimo. - ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar con las entidades encargadas la realización de un censo actualizado a dos mil dieciséis (2016) de los indígenas Nasa que habitan dentro y en las cercanías de los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, a efectos de saber la cantidad de personas que los componen y el estado en que se encuentran en relación con los problemas descritos en la presente Sentencia. Este censo deberá ser desarrollado durante el tercer o cuarto trimestre del año en curso.
Octavo. - ORDENAR al Ministerio del Interior que en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, la traduzca al Nasa Yuwe, idioma tradicional de los Nasa, a efectos de facilitar su conocimiento y discusión.
Noveno. - REQUERIR a los accionantes y al Gobierno Nacional para que determinen medidas de construcción y preservación de la memoria Nasa, dentro de un procedimiento abreviado de concertación y previendo las fuentes de financiación necesarias. Estas medidas pueden concretarse en (i) talleres con los mayores y el resto de la población; (ii) formación en idioma propio, para quienes lo han perdido; (iii) emisoras de difusión de la cultura Nasa; (iv) espacios en canales regionales, para el mismo fin, y (v) construcción de museos de la memoria o espacios similares. Estas medidas son esenciales para la preservación de la cultura Nasa.
Décimo. - REQUERIR a los accionantes y al Gobierno Nacional para que establezcan medidas de diálogo intercultural. Para comenzar, se ordenará la traducción de esta sentencia y la creación de un comité de capacitación de autoridades tradicionales, jueces, fiscales y magistrados, que permita la coordinación entre los sistemas jurídicos y favorezca, por lo tanto, la autonomía y auto determinación del Pueblo Nasa. Asimismo, se ordena la distribución de copias de esta decisión entre las autoridades de los resguardos accionantes, en su idioma, y fiscales, jueces y tribunales competentes, en español.
Décimo primero. REQUERIR al Estado para que cumpla adecuadamente sus obligaciones en lo concerniente a la protección del territorio Nasa, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta Sentencia. Para ello, deberá comenzar a evaluar en qué espacios se dará la participación de los pueblos indígenas, de cara a un eventual proceso de paz, y respetar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario. Ello exige la capacitación constante de los miembros de la Fuerza Pública, el diálogo respetuoso con la guardia indígena (no su incorporación en el conflicto) y la necesidad de asumir su posición de garante. La neutralidad del Pueblo Nasa es válida desde la Constitución Política. La Fuerza Pública deberá rendir informes periódicos sobre sus actuaciones a los órganos de control.
Décimo segundo. - REQUERIR al Ministerio del Interior y a las autoridades del Pueblo Nasa para que fijen una fecha límite para aprobar y poner en ejecución el Plan de Salvaguarda.
Décimo tercero. - REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que, a través de sus delegados, y en el marco de sus funciones, comience un diálogo con la guardia indígena y las autoridades tradicionales para la adecuación del sistema de alertas tempranas, de tal manera que este atienda no solo los riesgos individuales, sino colectivos, y no exclusivamente los de naturaleza física, sino también los culturales.
Décimo cuarto. - REMITIR copia de la presente providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional para el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 para lo de su competencia.
4. El 24 de agosto de 2018, un grupo de Gobernadores del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca), que contiene población indígena Nasa y hace parte de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito en el que solicita a esta Corporación verificar el cumplimiento de la sentencia T-030 de 2016, así como de las medidas cautelares No. 255 de 2011 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De igual modo, verificar el cumplimiento del auto 004 de 2009 de la Sala Segunda de Revisión de esta Corte[1].
Los solicitantes señalan que no ha sido ejecutado el Plan de Salvaguarda de los Pueblos Nasa dentro del resguardo indígena de Jambaló, ni se han implementado las medidas cautelares de la CIDH referenciadas, ni se ha dado cumplimiento a ninguna de las órdenes de la sentencia T-030 de 2016. Piden, además, un seguimiento para la obtención de la reparación integral individual y colectiva de la comunidad nasa de Jambaló[2].
II. CONSIDERACIONES
5. Debe recordarse que la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela fallados por esta Corporación es de los jueces de primera instancia, según los artículos 36[3] del Decreto 2591 de 1991 y 60[4] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, tal como lo reiteró esta Corporación en el Auto 032 de 2011[5]. La Corte Constitucional no puede desconocer las reglas de competencia establecidas por el legislador, el cual delega en los jueces de primera instancia el deber de generar de manera efectiva las medidas de cumplimiento de los fallos de tutela, salvo que la Corte se reserve esta competencia.
6. En la Sentencia T-030 de 2016, la Corte Constitucional no se reservó la competencia para la verificación de su cumplimiento.
Más aún, la verificación del cumplimiento de una de las órdenes principales de la sentencia, esto es, aquella de poner en práctica un plan de trabajo para ejecutar en un tiempo prudencial las medidas y estrategias de protección con carácter individual y colectivo requeridas por el Pueblo Nasa, fue encomendada al Tribunal Administrativo del Cauca, que fungió, en aquel caso, como juez de tutela de primera y única instancia (punto resolutivo tercero).
7. Otras órdenes más puntuales, como la dirigida a la fuerza pública en lo que se refiere a su trato con los integrantes de la comunidad indígena, fueron delegadas en los órganos de control (punto resolutivo décimo primero).
8. En lo que se refiere al cumplimiento del auto 004 de 2009, que contempla, entre otras medidas, un Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Nasa, es evidente que la rendición de cuentas debe efectuarse ante la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional para el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, según lo previsto por la Sala Primera de Revisión en la misma sentencia T-030 de 2016 (puntos resolutivos tercero y décimo cuarto) y dada la naturaleza misma de las órdenes que en ese auto se impartieron.
9. Algo similar puede señalarse frente a la reparación integral individual y colectiva de la comunidad Nasa de Jambaló, de conformidad con el Decreto 4633 de 2011, expedido, en buena medida, en cumplimiento de los Autos de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.
En este punto es importante agregar, además, que las órdenes de la sentencia T-030 de 2016 no son, stricto sensu, de contenido resarcitorio.
10. De modo que, en resumen, la Sala reitera que en relación con todas aquellas órdenes cuyo seguimiento esta Corte no haya encomendado a alguna institución en particular, y sobre las que no se haya reservado, expresamente, la competencia, dicha labor corresponderá al juez de tutela de primera instancia. Esto incluye, naturalmente, el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH para la protección del Pueblo Nasa, que fue uno de los aspectos centrales discutidos en la sentencia T-030 de 2016.
11. Finalmente, cierto es que esta Corporación ha identificado algunas situaciones límite en razón de las cuales, con carácter excepcional, cabe la posibilidad de reasumir la competencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propios fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar[6].
Sin embargo, ello no significa que el peticionario, en casos como el presente, esté relevado de cumplir una mínima carga argumentativa en torno a: i) cuáles son, en concreto, las órdenes de la sentencia respectiva que considera incumplidas y respecto de las cuales se pretende el seguimiento de la Corte; ii) por qué estima, en cada caso, que estas no han sido debidamente acatadas; y iii) la acreditación de haber procurado, en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, el cumplimiento del fallo ante el juez de tutela de primera instancia, por medio, entre otras vías, del correspondiente incidente de desacato.
En el caso bajo examen, esa carga argumentativa básica no se encuentra cumplida.
12. En consecuencia, la Sala negará la solicitud mediante la cual se pretende que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-030 de 2016. Lo anterior, por supuesto, no es óbice para que el juez de primera instancia adopte las medidas que considere necesarias en relación con el cumplimiento de la sentencia, mediante las facultades constitucionales y legales que conserva para el efecto. En ese sentido, se enviará copia del escrito presentado a la Corte, así como de la presente decisión.
Igualmente, las solicitudes relacionadas con el cumplimiento del auto 004 de 2009 ameritan remitir copia de ellas, así como de esta providencia, a la Sala Especial de Seguimiento para el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para que adelante las gestiones pertinentes en el marco de sus competencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - NEGAR la solicitud elevada por los Gobernadores del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) encaminada a que la Corte Constitucional asuma competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-030 de 2016.
Segundo. ENVIAR copia de la solicitud, así como de la presente decisión, al Tribunal Administrativo del Cauca, en aras de que adopte las medidas que considere necesarias en relación con el cumplimiento de la sentencia, mediante las facultades constitucionales y legales que conserva para el efecto.
Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela y a los aquí peticionarios la decisión adoptada en esta providencia.
Tercero. REMITIR copia de la solicitud de verificación de cumplimiento, así como de esta providencia, a la Sala Especial de Seguimiento para el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 589/18 QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-030 DE 2016
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito aclarar mi voto con respecto al Auto de la referencia, porque aunque comparto la decisión adoptada, considero necesario advertir que la carga argumentativa no es un requisito de procedencia para las solicitudes de cumplimiento.
El requisito de carga argumentativa es propio de las solicitudes de nulidad de las sentencias de Corte, y responde a la necesidad de que estas no se utilicen como una oportunidad para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela [7]. Las solicitudes de cumplimiento, por su parte, buscan que este Tribunal analice si las órdenes impartidas en una sentencia se han cumplido, y en caso de no ser así, adopte las medidas necesarias para que logren materializarse.[8] El auto no explica por qué en este tipo de peticiones se debería exigir una carga argumentativa estricta a quien pone en conocimiento un presunto incumplimiento por parte de quienes resultaron obligados tras un fallo de la Corte, y sostiene que, por no cumplirla, se debe negar la solicitud.
En este orden de ideas, encuentro importante señalar que quien requirió a la Corte para que asumiera la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2016 es un pueblo indígena cuya supervivencia se ha visto amenazada por distintos factores de riesgo. Esta particularidad no se tuvo en cuenta al resolver la petición, pues ello implicaba hacerlo desde una perspectiva diferencial que no se observa en la argumentación de esta providencia. Además, se olvidaron las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, que le permiten indagar sobre las razones por las que los gobernadores del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) consideran que no se están cumpliendo las órdenes proferidas en la Sentencia T-030 de 2016.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] En el auto 004 de 2009, la Sala Segunda de Revisión de esta Corte, entre otras determinaciones, le ordenó al Gobierno Nacional implementar un plan de salvaguarda, concertado con las comunidades Nasa, considerando el impacto diferencial que el conflicto ha tenido sobre su forma de vida, sus territorios y su autonomía. Esta providencia se produjo, cabe agregar, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.
[2] Lo anterior, de conformidad con el Decreto 4633 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.
[3] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[4] Artículo 60. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la República.
[5] [ ] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad ( ).
[6] El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016. En efecto, la Corte señaló que esta circunstancia puede presentarse: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.
[7] Autos A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil,; A-196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-564 de 2011. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.